ANEXO I
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO. Resolución UIF Nº 03/2004
DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTÍCULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS – PROFESIONALES MATRICULADOS CUYAS ACTIVIDADES ESTEN REGULADAS POR LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS.
I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el artículo 278 del Código Penal, conforme lo previsto en los artículos 14 inciso 7), 20 inciso 17) y 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246, los profesionales matriculados y asociaciones profesionales de los mismos, cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva.
II. PROFESIONALES ALCANZADOS
Los profesionales independientes que en forma individual o actuando bajo la forma de Asociaciones Profesionales según lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 20.488, realicen las actividades a que hace referencia el Capítulo III, Acápite B, Punto 2 y Capítulo IV, Acápite B, de las Resoluciones Técnicas 7 y 15 respectivamente, de la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley Nº 25.246.
Dicha obligación deberá ser cumplimentada cuando se brinden servicios profesionales a las personas físicas o jurídicas incluidas en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246, como así también a las no alcanzadas por dicha norma que:
a) Posean un activo superior a pesos tres millones ($ 3.000.000.-) o
b) Hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de un (1) año, de acuerdo a información proveniente de los estados contables auditados.
III. PAUTAS GENERALES
1. Identificación de clientes
1.1. Concepto de cliente:
A estos efectos la Unidad de Información Financiera toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA).
En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, negocios con los sujetos obligados.
En virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas incluidos en el inciso 17) del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 – en adelante sujetos obligados – podrán establecer relaciones profesionales con por lo menos dos tipos de clientes:
1.1.1. Clientes habituales: los que entablan una relación contractual con carácter de permanencia.
1.1.2. Clientes ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.
1.2. Presunta actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan sus clientes.
El principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la internacionalmente conocida política de "conozca a su cliente".
2. Recaudos a adoptar
2.1. Identificación real y completa del cliente.
• Identificar a los clientes, sean ocasionales o habituales, al establecer relaciones profesionales. El profesional deberá obtener un conocimiento amplio del rubro y los antecedentes, incluidos los financieros, de su cliente. El cliente potencial deberá proporcionar pruebas de su identidad.
• Existe una amplia gama de documentos que pueden presentar los clientes potenciales como prueba de su identidad. Le compete a cada profesional o estudio de profesionales decidir si dichos documentos son apropiados en vista de otros procedimientos que puedan ser llevados a cabo.
• Deberá también archivarse una copia de los documentos en los que se basó la identificación.
• Se deberán tomar todos los recaudos para lograr un correcto y efectivo conocimiento del cliente entre los que se puede mencionar: requerir y comprobar constancias de domicilio, obtener referencias bancarias y profesionales, información de sus clientes y proveedores, fuentes de financiamiento y capital y en el caso de sociedades los antecedentes de sus directores, consultando empresas de informes comerciales.
• Adoptar medidas para poder verificar la existencia de los clientes que operen bajo la forma de una persona jurídica, informándose en el Registro Público correspondiente sobre su correcta registración, verificando todos los datos, tales como: nombre, estructura legal, directores y sus antecedentes. Asimismo, examinar los estados contables de la empresa, para determinar si su situación financiera es acorde con la de las empresas del rubro.
• Verificar si la situación económica y financiera del cliente guarda debida relación con su actividad, solicitar algún tipo de documentación que acredite su situación, tal como las últimas tres declaraciones juradas impositivas en el caso de personas físicas, o los balances de los tres últimos ejercicios en el caso de personas jurídicas.
• Tomar recaudos para corroborar la condición de apoderados de las personas que actúan en representación de otras.
Para el caso del reemplazo de un profesional actuante se deberá mantener contacto con el mismo. Esto puede coadyuvar a obtener más información respecto del cliente.
• En el caso de presentación de un nuevo cliente por otro profesional de confianza, el profesional o la firma de profesionales puede adoptar la postura de no solicitar ninguna otra verificación de identidad, en tanto quien realice la presentación confirme por escrito la identidad del cliente potencial. En el caso de no ser ello satisfactorio, se deberán realizar procedimientos adicionales.
• Deberá prestarse especial atención a los clientes no residentes en el país.
• Se deberán evitar las solicitudes de asistencia profesional a distancia, mientras no se pueda realizar un contacto directo y permanente con el cliente y cuando no se pueda realizar un correcto conocimiento del mismo.
• Para las personas jurídicas constituidas en el extranjero, se deberá solicitar la presentación de todos sus antecedentes y verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos por la Resolución IGJ 7/03 y concordantes.
• Cuando se presten servicios a nombre de un tercero, por ejemplo, en calidad de fiduciario o representante, deben identificarse todas las partes (fiduciante, fideicomisario y los beneficiarios), fuente de origen de los fondos, naturaleza de la operación e intermediarios que participan de las transacciones.
• En el caso de brindar servicios a clientes ocasionales se deberá obrar con mayor diligencia, en especial cuando se realizan operaciones que involucren grandes sumas de efectivo, operatorias con bancos en el exterior o cuentas de inversión.
2.2. Existencia de una relación justificada y/o usual entre:
La actividad económica declarada por el cliente y los movimientos de fondos realizados, como así también sus inversiones.
• La actividad económica declarada por el cliente y los servicios profesionales demandados.
IV. RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS
Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en:
a) Los usos y costumbres de la actividad.
b) La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar.
c) La efectiva implementación de la regla "conozca a su cliente".
Asimismo, y a los efectos de un acabado cumplimiento de esta regla, el sujeto obligado deberá verificar con especial atención, que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, que figuren en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni tengan relaciones contractuales o comerciales con alguno/s de ellos, para lo cual se podrá consultar la página web de la Unidad de Información Financiera (UIF) - www.uif.gov.ar -.
El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá a los sujetos obligados colaborar adecuadamente en la prevención del lavado de activos.
Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en forma oportuna.
1. Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas
En el marco de las tareas profesionales que se desarrollen conforme a las normas profesionales vigentes mencionadas en el Punto II, los profesionales deberán diseñar e incorporar a sus procedimientos de auditoría y de sindicatura un programa global antilavado que permita detectar operaciones inusuales o sospechosas, a partir de un conocimiento adecuado de cada uno de sus clientes, considerando en todos los casos las Pautas Generales del Punto III precedente.
En el caso que los profesionales brinden servicios de auditoría externa y/o sindicatura a los sujetos incluidos en el artículo 20 de la ley Nº 25.246 deberán cotejar y evaluar el cumplimiento por parte de dichos entes de las normas dictadas por la Unidad de Información Financiera, para cada categoría de sujeto obligado y conforme al tipo de actividad. A tal efecto deberán efectuar verificaciones de la existencia y funcionamiento de los procedimientos de control interno diseñados a tal fin, emitiendo un informe especial con frecuencia anual.
En el caso que los profesionales brinden servicios de auditoría externa y/o sindicatura a personas físicas o jurídicas no incluidas en el artículo 20 de la ley Nº 25.246 deberán considerar los criterios básicos incluidos en la guía de transacciones inusuales o sospechosas a que hace referencia el Anexo II de la presente.
En tal sentido y a efectos de cumplir con lo señalado en los párrafos precedentes, se seleccionarán muestras representativas de operaciones o de aquellos rubros que ofrezcan un mayor riesgo, determinadas según criterio exclusivo del profesional actuante o mediante el uso de muestreo estadístico.
2. Oportunidad de reportar operaciones inusuales o sospechosas
Si de la labor efectuada por el profesional actuante, conforme al procedimiento indicado precedentemente, surgieran operaciones inusuales o sospechosas, se deberá emitir el reporte de operaciones sospechosas, que deberá contener opinión fundada respecto de la inusualidad o sospecha de la o las transacciones informadas y deberá ser remitido a la Unidad de Información Financiera, dentro de las 48 horas, acompañado de toda la documentación respaldatoria correspondiente.
3. (Punto derogado por art. 10° de la Resolución Nº 4/2005 de la Unidad de Información Financiera B.O. 10/5/2005)
V. BASE DE DATOS
Los sujetos obligados, al establecer relaciones profesionales, deberán elaborar y mantener registros con la identificación de los clientes —sean ocasionales o habituales— los cuales asimismo deberán contener información de aquellas operaciones que de acuerdo a la labor desarrollada hayan sido incorporadas a la muestra, cuando las mismas superen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la Unidad de Información Financiera, dentro de los cinco (5) días.
VI. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION
Los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación del cliente: las copias con fuerza probatoria de los documentos exigidos, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones - tanto nacionales como internacionales -: los documentos originales o copias con fuerza probatoria, así como los papeles de trabajo de la labor desarrollada por el profesional actuante, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la fecha del dictamen correspondiente.
VII. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS
Los sujetos obligados deberán proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento a las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos.
Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:
1. Procedimiento de control interno: El establecimiento e implementación de controles (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones contra del lavado de activos.
2. Capacitación de los profesionales: La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los profesionales matriculados. Los estudios de profesionales deberán establecer programas de formación, adaptando el contenido para los diversos sectores del personal, según sus propias necesidades.
Al menos deberán tener conocimientos básicos sobre etapas, métodos y técnicas utilizadas para el lavado de activos, normas de prevención y control internacionalmente aceptadas, normas legales y administrativas vigentes, métodos y/o procedimientos de detección y análisis de operaciones sospechosas y sanciones aplicables por incumplimiento.
Deberán prestar especial atención al personal profesional nuevo y a aquellos que cumplan tareas más sensibles, tales como las de auditoría.
Se deberán prever cursos de capacitación periódicos, que permitan mantener al personal actualizado sobre sus responsabilidades en la materia.
VIII. GUIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS
VER ANEXO II.
IX. REPORTE DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS
VER ANEXO III.


